Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Funcionamiento

Art. 20

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En vigor desde 18 ene 2003
1. El Gobierno de Cantabria, reunido en Pleno, recibe el nombre de Consejo de Gobierno. 2. El Consejo de Gobierno se reúne previa convocatoria de su Presidente, a quien corresponde la fijación del orden del día de las reuniones. 3. La convocatoria de cada reunión se cursará por la Secretaría del Consejo de Gobierno al Vicepresidente, en su caso, y a todos los Consejeros, acompañando a la misma el orden del día correspondiente. 4. La válida constitución del Consejo de Gobierno requiere la asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya y de, al menos, la mitad de los Consejeros, entre los que se encontrará, en todo caso, el titular de la Secretaría del Consejo o quien legalmente le sustituya. 5. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría, salvo que la ley exigiera un quórum especial. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente. El Consejo de Gobierno podrá adoptar acuerdos sobre asuntos urgentes no incluidos en el orden del día. 6. De las sesiones del Consejo de Gobierno se levantará acta en la que se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados. El acta se extenderá por el Secretario del Consejo de Gobierno. 7. Los miembros del Consejo de Gobierno están obligados a guardar secreto de las deliberaciones, de sus sesiones y de la documentación referida a dichas deliberaciones, mientras no sean hechas públicas oficialmente. 8. El Consejero de Presidencia actuará como Secretario del Consejo de Gobierno, salvo que el Presidente haga recaer dicha función en otro Consejero.
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