Art. 13
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Sustitución y cese

Art. 13

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En vigor desde 18 ene 2003
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, el Presidente del Gobierno será sustituido por el Vicepresidente. En defecto de éste por el Consejero a quien el Presidente designe, y a falta de esta designación, por el Consejero de Presidencia.
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