Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Atribuciones

Art. 12

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En vigor desde 18 ene 2003
1. El Presidente puede delegar con carácter temporal en el Vicepresidente, en su caso, o en un Consejero, cualesquiera de las atribuciones incluidas en el artículo anterior, salvo las correspondientes a los apartados a), e), h), l) y n) publicando la delegación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y dando cuenta por escrito al Parlamento de la delegación conferida. La delegación puede ser revocada en cualquier momento por el Presidente, informando de tal decisión al Parlamento y ordenando la publicación de dicha revocación en el «Boletín Oficial de Cantabria». 2. La delegación por tiempo superior a un mes precisará la previa autorización del Parlamento.
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