Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Creación, modificación y extinción de los Organismos públicos
Art. 100
101 / 173En vigor desde 18 ene 2003
1. La extinción de los Organismos públicos se producirá:
a) Por determinación de una ley.
b) Por decreto del Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejero u órgano máximo del Organismo de adscripción, en los casos siguientes:
1.º Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.
2.º Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3.º Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público.
2. La norma correspondiente que decrete la extinción establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio de la Comunidad ingresándose en la Hacienda Pública de la misma el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
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Proeli/es-cb/l/2002/12/10/6#art-100