Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 12 sept 2001
Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley pueden mantener inalteradas sus condiciones técnicas, en los términos que establece la disposición transitoria primera, pero han de ajustar el régimen de usos horarios al que determinan la presente Ley y la normativa que la desarrolle.
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eli/es-ct/l/2001/05/31/6#disposicion-adicional-primera