Art. 21
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 12 sept 2001
1. Si se detecta la existencia de una actuación contraria a las determinaciones de la presente Ley, la Administración competente ha de requerir al interesado, con audiencia previa, para que la corrija, y ha de fijar un plazo al efecto. 2. En caso de que el requerimiento a que se refiere el apartado 1 sea desatendido, la Administración competente puede acordar, por resolución motivada, y con audiencia previa del interesado, las medidas necesarias para desconectar y, en su caso, precintar el alumbrado infractor. 3. Las medidas cautelares determinadas por el presente artículo se pueden adoptar simultáneamente al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento posterior de la tramitación, y no se pueden prolongar por más de tres meses.
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eli/es-ct/l/2001/05/31/6#art-21