Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 5 jul 2001
Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia por el que se hubieran otorgado, debiendo realizarse su renovación, en su caso, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Asimismo aquellas que no tuvieran señalado plazo de vigencia deberán renovarse en el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Las inscripciones realizadas en el Registro del juego de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán el plazo de validez para el que se hubieran efectuado.
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