Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 13 jul 2001
Respecto a los procedimientos administrativos que carecen de regulación específica en normas autonómicas, será de aplicación lo que las leyes estatales dispongan respecto a su plazo máximo de duración y al sentido, estimatorio o desestimatorio, que se atribuya a la falta de resolución expresa en el plazo señalado.
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