Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 13 jul 2001
1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud cualquiera de los registros de la Consellería competente para iniciar su tramitación. 2. A estos efectos, el Registro General de la Xunta de Galicia será considerado como registro de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública y de las Secretarías Generales dependientes del Presidente de la Xunta de Galicia. 3. A los mismos efectos, en caso de organismos autónomos y entes de derecho público, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud cualquiera de los registros del órgano o ente competente para iniciar su tramitación.
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