Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 27 jul 2001
Queda suspendida la eficacia de las autorizaciones previas establecidas en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, concedidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley para establecimientos de la modalidad hotelera con categoría de cinco estrellas que no estén comprendidos en el apartado 4.e) 1) del artículo 2 de la presente Ley, hasta tanto procedan a la adaptación de los proyectos a las condiciones que se establezcan por el reglamento al que se alude en la disposición final segunda.
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