Art. Disposición adicional quinta
10 / 16En vigor desde 27 jul 2001
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedará extinguida la eficacia de las licencias urbanísticas para la construcción o modificación de establecimientos turísticos alojativos, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuando se hallaren incursas en situación de caducidad, sin necesidad de declaración expresa.
2. Los mismos efectos extintivos de las licencias serán de aplicación, cuando, no hallándose incursas en dicha situación de caducidad, no se acredite por el promotor en el plazo de un mes ante la Consejería competente en materia de turismo, que las obras ya estaban iniciadas el 1 de enero de 2001 y tuvieran ejecutada la totalidad de la estructura o al menos el 10 por 100 del importe de la edificación, sin incluir acopios, o se acredite alternativamente que las obras fueron iniciadas con anterioridad a la misma fecha, no se han interrumpido y permanecen en construcción en el momento de aprobación de esta Ley. Los extremos anteriores se acreditarán mediante certificación técnica del director de las obras, copia diligenciada del proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia urbanística, copia compulsada de la misma y acta notarial acreditativa del estado de ejecución de las obras.
Tras las comprobaciones técnicas pertinentes, la citada Consejería notificará a los cabildos insulares y ayuntamientos correspondientes la relación de licencias a las que no resultaran de aplicación los efectos extintivos previstos en la presente disposición.
3. La extinción de la eficacia de las licencias conllevará en su caso, la paralización de las correspondientes obras y la inaplicabilidad de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
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Proeli/es-cn/l/2001/07/23/6#disposicion-adicional-quinta