Art. Disposición adicional cuarta
9 / 16En vigor desde 27 jul 2001
La eficacia de las autorizaciones previas reguladas en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que se otorguen para el ejercicio de actividades turísticas alojativas se extinguirán por el transcurso de un año, contado desde la notificación de la resolución de otorgamiento, sin que se haya solicitado la correspondiente licencia urbanística, así como por el hecho del no comienzo o terminación de las obras dentro, respectivamente, de uno y dos años siguientes al otorgamiento de la licencia, o en los de prórroga de dichos plazos de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, sin perjuicio de la prórroga de la eficacia de la autorización previa dispuesta por el cabildo insular correspondiente a petición de los interesados.
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Proeli/es-cn/l/2001/07/23/6#disposicion-adicional-cuarta