Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 27 jul 2001
1. Las medidas que establecen los artículos precedentes serán aplicables en tanto no estén en vigor las Directrices de Ordenación General y del Turismo. 2. No obstante, durante dicho período, estas medidas dejarán de ser aplicables en el ámbito insular respectivo desde el momento en que entre en vigor un Plan Insular de Ordenación adaptado a las leyes ordenadoras del territorio y del turismo de Canarias y en el correspondiente Decreto de aprobación definitiva se expresase que las determinaciones en materia turística contenidas en el mismo sustituyen a las medidas establecidas en la presente Ley. 3. La vigencia de las Directrices de Ordenación determinará la necesidad de adaptación a las mismas de los Planes Insulares y, en consecuencia, a partir de ese momento el respectivo ámbito insular quedará sometido a las medidas cautelares que se establezcan, en su caso, en la aprobación definitiva de las Directrices.
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eli/es-cn/l/2001/07/23/6#art-5