Art. 95
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 95

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En vigor desde 24 jun 2001
1. Cualquier acción u omisión que constituya infracción, en los términos que regulan los artículos siguientes, debe sancionarse con la multa que corresponda. 2. Cuando la infracción cometida pueda constituir delito o falta penal, la Administración debe dar traslado al Ministerio Fiscal y debe abstenerse de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa por los mismos hechos. 3. Si un mismo hecho constituye dos o más infracciones, debe considerarse únicamente aquella que comporte mayor sanción.
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