Art. 80
Título TÍTULO V

Art. 80

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En vigor desde 24 jun 2001
Cuando las entidades de Derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con su normativa reguladora, formen inventarios de bienes propios, deberán remitir una copia íntegra validada de los mismos a la Dirección General competente en materia de patrimonio.
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