Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 72
75 / 112En vigor desde 24 jun 2001
1. La permuta y cesión de bienes muebles, así como la cesión gratuita del uso de estos bienes para finalidades de utilidad pública o interés social deben regirse por lo que se dispone en los artículos 60 a 64 de esta Ley.
2. No obstante, para el caso de que el valor del bien no supere la cantidad de 1.800 euros, siempre que se justifique el interés social de la permuta, cesión gratuita y cesión de uso, es suficiente una resolución motivada del Consejero o titular de la sección presupuestaria correspondiente.
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Proeli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-72