Art. 67
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 6.ª De los arrendamientos a favor de la Comunidad Autónoma

Art. 67

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En vigor desde 24 jun 2001
Cuando los bienes arrendados dejen de ser necesarios para la Consejería u organismo autónomo correspondiente, debe ponerse en conocimiento de la Dirección General competente en materia de patrimonio, con la finalidad de que, siempre que los términos del contrato lo permitan, ésta disponga su posible utilización para otros servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma, o disponga la resolución voluntaria del arrendamiento.
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eli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-67