Art. 60
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Permuta

Art. 60

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En vigor desde 24 jun 2001
Cuando así convenga a los intereses de la Comunidad Autónoma, los inmuebles o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma declarados alienables pueden ser permutados por otros ajenos, previa su tasación pericial, siempre que de ésta resulte que la diferencia del valor de los bienes que se trata de permutar no sea superior al 50 por 100 del bien que tenga mayor valor, y debe compensarse económicamente esta diferencia.
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eli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-60