Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Enajenación
Art. 57
59 / 112En vigor desde 24 jun 2001
Los propietarios conlindantes pueden adquirir directamente las parcelas que previamente hayan sido declaradas solares que no se puedan edificar o fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable, con preferencia a cualquier otro solicitante. En caso de que diversos conlindantes pretendan su adquisición, debe preferirse el titular de la finca colindante de menor cabida y, en caso de igualdad, el que primero la haya solicitado.
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Proeli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-57