Art. 48
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 48

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En vigor desde 24 jun 2001
Los frutos, las rentas o las percepciones de cualquier tipo o naturaleza, así como el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales, habiéndose hecho previamente su liquidación, cuando sea necesaria, deben ingresarse en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma.
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