Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 24 jun 2001
1. El uso común de los bienes demaniales puede ser general y especial, según su intensidad y sus límites. 2. El uso común general de los bienes demaniales debe ejercerse libremente, de acuerdo con su naturaleza, y corresponde por igual a todas las personas, sin que la utilización por parte de unas impida la de otras. 3. El uso común general no está sujeto a licencia y no tiene otras limitaciones que las que se derivan de la naturaleza y función de las cosas. 4. Podrán dictarse Reglamentos de policía para que los bienes de uso público común se utilicen de manera ordenada. 5. El uso común especial de los bienes demaniales se produce cuando recae sobre bienes escasos o cuando por su intensidad especial, multiplicidad o carácter peligroso exige una intervención de la Administración. 6. Para el uso común especial se requiere licencia o autorización, que se otorgará, en todo caso, con carácter temporal.
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