Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

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En vigor desde 24 jun 2001
1. Los bienes de dominio público, mientras no sean desafectados, no pueden ser alienados ni gravados de ningún modo, son imprescriptibles, inembargables y, en consecuencia, no pueden ser objeto de gravamen, carga, afección, transacción o arbitraje. Tienen las mismas condiciones los bienes accesorios, los frutos, las accesiones y las obras nuevas. 2. Los rendimientos económicos de los bienes deben ingresarse en la Tesorería General a los efectos previstos en la legislación de finanzas. 3. Todas las facultades administrativas en relación con el dominio público deben adaptarse, además, a la naturaleza y función del bien.
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