Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 19En vigor desde 4 sept 2000
1. El censatario puede extinguir el censal mediante la redención. A tal fin debe retornar el importe del capital con el que se constituyó y debe estar al día de las pensiones que hayan vencido. Sin embargo, puede pactarse que el censal sea irredimible, pero sólo temporalmente, con aplicación de los límites establecidos para los censos.
2. En los censales creados a título gratuito sin expresión del capital, la determinación del capital, a efectos de redención, se obtiene a partir de la capitalización de la pensión inicial al precio del dinero en el momento de su constitución.
3. La redención parcial del censal requiere la conformidad del censualista.
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Proeli/es-ct/l/2000/06/19/6#art-9