Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 4 sept 2000
1. Los acreedores o beneficiarios de la pensión vitalicia pueden ser cualquier persona o personas, así como los concebidos y no nacidos en el momento de su constitución. 2. No es necesario que el acreedor o beneficiario sea quien, en su caso, entregue el capital o precio. 3. El acreedor o beneficiario puede ser una persona distinta de la persona o personas sobre cuya vida se constituye la pensión. En dicho caso, si el acreedor o beneficiario premuere a dichas personas, transmite el derecho a cobrar la pensión vitalicia a sus herederos, hasta la extinción de los mismos. 4. Cuando la pensión se ha constituido a favor de una pluralidad de acreedores o beneficiarios, la designación puede ser simultánea o sucesiva. Si la designación es simultánea, la parte o cuota de cada una de las personas que fallezca incrementa la de las demás. Si la designación es sucesiva, se aplican las limitaciones establecidas para la sustitución fideicomisaria. 5. Cuando la pensión se constituye a favor de una tercera persona distinta de la que entrega el precio o capital, la designación del beneficiario puede revocarse antes de ser aceptada. En tal caso y también en el de renuncia del beneficiario, salvo que exista una persona sustituta, la pensión se paga a quien entregó el capital.
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eli/es-ct/l/2000/06/19/6#art-13