Título TÍTULO V
Art. 36
36 / 50En vigor desde 15 dic 2000
1. Con efectos exclusivos para el año 2000, no se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el Reglamento del Impuesto, no supere el importe anual que corresponda según el cuadro siguiente:
Situación del contribuyente Número de hijos y otros descendientes 0 1 2 o más 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente – 1.675.000 1.850.000 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 100.000 pesetas anuales 1.675.000 1.850.000 2.025.000 3.ª Otras situaciones 1.250.000 1.350.000 1.450.000
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3.º de la Ley del Impuesto para las unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 100.000 pesetas anuales. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas. Si en el curso del año natural se superara dicho importe, se deberá regularizar el tipo de retención en la forma prevista reglamentariamente.
3.ª Otras situaciones. Incluye tres tipos de situaciones:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo cuando, en este último caso, no tenga derecho a los importes incrementados del mínimo personal por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3.º de la Ley del Impuesto.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 100.000 pesetas en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 200.000 pesetas para prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, 2.º y 3.º del artículo 75 del Reglamento del Impuesto, y cuando existan los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 80.2 del citado Reglamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2000/12/13/6#art-36