Art. 41
Título TÍTULO IX

Art. 41

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En vigor desde 30 jul 1999
1. Para el reconocimiento del derecho a la percepción de alguna de las ayudas que se citan en los artículos precedentes, se tendrá en cuenta: a) El grado de autonomía para la realización de las actividades de la vida diaria. b) La situación personal, familiar y social. c) Las rentas o ingresos de la persona mayor y las de los obligados a prestarle alimentos. 2. La determinación de estos requisitos y el procedimiento de concesión se establecerán reglamentariamente.
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eli/es-an/l/1999/07/07/6#art-41