Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 30 jul 1999
Las actuaciones que lleven a cabo las Administraciones Públicas de Andalucía en cumplimiento de la presente Ley se regirán por los siguientes criterios: a) Garantizar que las personas mayores gocen de todos los derechos y libertades que tienen reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, sin que sufran discriminación alguna por razón de edad, nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, deficiencia o enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social. b) Adoptar medidas para la prevención de situaciones de abuso y explotación de las personas mayores, tanto en su persona como en su patrimonio. c) Velar por el cumplimiento de las obligaciones familiares en relación a las personas mayores. d) Arbitrar las medidas necesarias para garantizar una adecuada coordinación interadministrativa, pudiéndose crear con este fin aquellas estructuras o dispositivos que faciliten la correcta canalización de las demandas. e) Fomentar la participación de las personas mayores en los niveles de decisión y gestión que les afecten. f) Adoptar las medidas necesarias a fin de difundir en la sociedad andaluza la importancia de la función social que desarrollan las personas mayores.
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eli/es-an/l/1999/07/07/6#art-3