Art. 23
Título TÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 30 jul 1999
En el marco del Sistema Sanitario Público de Andalucía, la atención sanitaria de las personas mayores estará orientada a la consecución de los siguientes objetivos: a) Promover la salud y prevenir problemas de salud a través del desarrollo de programas de educación para la salud dirigidos al fomento de hábitos saludables de vida, a la prevención de accidentes y enfermedades, a evitar el uso abusivo de medicamentos y otros que se determinen de interés para el colectivo de personas mayores. A estos efectos, se utilizarán los recursos y medios más cercanos y accesibles para este sector de población. b) Asegurar la calidad de la asistencia sanitaria en el nivel primario de atención, por medio de una adecuada formación y reciclaje en geriatría y gerontología de los profesionales de los equipos de atención primaria. c) Propiciar la permanencia de las personas mayores enfermas en su domicilio a través de la necesaria potenciación de los programas de atención médica y de enfermería domiciliaria. Igualmente y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias se propiciará la permanencia de las personas mayores enfermas o en situación de riesgo en su domicilio, mediante la creación de un sistema gratuito de conexión permanente y aviso a los servicios de atención sanitaria. Reglamentariamente, se establecerán las ayudas técnicas específicas de estos programas y los requisitos que deban concurrir en sus beneficiarios. d) Garantizar la adecuada coordinación entre los servicios sanitarios de atención primaria y especializada, a través del establecimiento conjunto de criterios de derivación entre ambos niveles de atención y la debida protocolización de la continuidad de los cuidados. e) Garantizar la calidad de la asistencia sanitaria en el nivel especializado de atención, mediante la actuación coordinada de equipos multidisciplinares. f) Potenciar los programas de rehabilitación funcional que contribuyan al buen estado físico, psíquico o sensorial de esta población o compensen su deterioro.
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eli/es-an/l/1999/07/07/6#art-23