Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 30 jul 1999
1. Tendrán derecho a las prestaciones y servicios previstos en la presente Ley las personas mayores de sesenta y cinco años que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Quienes tengan la consideración de andaluces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. b) Extranjeros, apátridas, o refugiados con residencia en cualquier municipio de Andalucía, en los términos establecidos en las normas, tratados y convenios internacionales vigentes en esta materia, y en su defecto atendiendo al principio de reciprocidad. c) Aquellas otras personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad. 2. Podrá establecerse reglamentariamente que todas o algunas de las previsiones de la presente Ley resulten de aplicación a quienes, reuniendo las demás condiciones fijadas en los apartados anteriores, hayan cumplido los cincuenta y cinco años de edad.
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eli/es-an/l/1999/07/07/6#art-2