Art. 17
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 30 jul 1999
Son viviendas tuteladas aquellas destinadas a personas mayores que posean un grado suficiente de autonomía personal y se configuran como pequeñas unidades de alojamiento y convivencia ubicadas en edificios o zonas de viviendas normalizadas, sometidas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sobre centros de servicios sociales, y supervisadas por una entidad de servicios sociales, tanto de carácter público como privado.
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eli/es-an/l/1999/07/07/6#art-17