Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 9 may 2013
Los colegios profesionales de la Región de Murcia, para el cumplimiento de sus fines, ejercerán las siguientes funciones: a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos y ejercer la potestad disciplinaria en materias profesionales y colegiales. b) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados y ejercer la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses generales profesionales. c) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior. d) Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes y, en particular, en participar en los órganos consultivos y tribunales de la Administración Pública en las materias propias de la profesión, cuando ésta lo requiera. e) Emitir los informes que le sean requeridos por los órganos de la Administración Pública con carácter general y, en particular, sobre los proyectos de normas que afecten a la profesión. f) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal. g) Intervenir, como mediador y con procedimientos de arbitraje, en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados o de éstos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas. h) Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales. A los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, podrán elaborar criterios orientativos. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. i) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite, en los casos en los que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en la condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio. j) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos establecidos en la normativa de aplicación. k) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados. l) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés general para los colegiados. ll) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones, y regular y exigir las aportaciones de sus colegiados. m) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de los colegiados que por su preparación y experiencia profesional puedan ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales o proponerlos a instancia de la autoridad judicial. n) Colaborar con las Universidades en la elaboración de los planes de estudio, sin perjuicio del principio de autonomía universitaria, y desarrollar las actividades necesarias para facilitar el acceso al ejercicio profesional de los nuevos colegiados. ñ) La relación y coordinación con otros colegios profesionales y consejos de colegios. o) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. p) Elaborar una memoria anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. q) Disponer de la ventanilla única regulada en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. r) Disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. s) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. t) Aquellas que les sean atribuidas, además de por la legislación básica del Estado y por la presente ley, por otras normas de rango legal o reglamentario; les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración con éstas. u) Y en general, todas las demás funciones necesarias para la defensa de los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales. Se modifica por el art. único.4 y 5 de la Ley 3/2013, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5454

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eli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-9