Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 9 may 2013
1. La creación de nuevos colegios profesionales y la consecuente atribución del régimen y organización colegial a una determinada profesión sólo podrá realizarse por ley de la Asamblea Regional. 2. Los nuevos colegios profesionales adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta ley, se constituyan sus órganos de gobierno. 3. No se puede crear más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial, e igualmente no podrá crearse un nuevo colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial. 4. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán solo los que se establezcan por ley. Los estatutos de los colegios o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional. 5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria. Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.1 de la Ley 3/2013, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5454

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Pro

eli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-3