Art. 20
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 27 nov 1999
Los consejos de colegios tendrán las siguientes funciones: a) Coordinar la actuación de los colegios que los integren, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos. b) Representar a la profesión en el ámbito de la Región de Murcia y, en su caso, ante los correspondientes consejos generales. c) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva. d) Modificar sus propios estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico. e) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los colegios integrantes. f) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos. g) Actuar disciplinariamente sobre los miembros del consejo, así como sobre los componentes de las juntas de gobierno de los colegios integrantes de aquél. h) Aprobar su propio presupuesto. i) Determinar, equitativamente, la aportación económica de los colegios en los gastos del consejo. j) Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los colegios de la respectiva profesión. k) Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las administraciones públicas. l) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional, sobre las funciones y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva. ll) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión respectiva. m) Las demás que les sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, delegadas por el respectivo consejo general de cada profesión.
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eli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-20