Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 27 nov 1999
1. Los diferentes colegios de una misma profesión a que se refiere el artículo 1 de esta ley podrán integrarse en el Consejo de Colegios de la Región de Murcia de la profesión respectiva. 2. En el caso de aquellas profesiones que tienen establecido un colegio único de ámbito regional, éste podrá asumir las funciones que esta ley determina para los consejos de colegios, determinando tales concretas funciones en los estatutos del colegio. 3. Los consejos de colegios de la Región de Murcia tendrán en los consejos generales de ámbito estatal de sus respectivas profesiones la intervención que la legislación general del Estado les asigne, en orden a los fines que tienen encomendados. 4. Los consejos de colegios de la Región de Murcia adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta ley, se constituyan sus órganos de gobierno.
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eli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-15