Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 27 nov 1999
1. La fusión de dos o más colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo, se realizará por ley de la Asamblea Regional. 2. También exigirá ley de la Asamblea Regional la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del colegio de origen.
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eli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-12