Art. 8
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 18 abr 1999
Las áreas sustraídas al desarrollo urbano son los terrenos cuya función es la protección de los elementos de identidad que los caracterizan y que, por ello, deben preservarse de los procesos de desarrollo urbanístico. Se establece la distinción entre suelo rústico protegido y suelo rústico común, cuyos usos y actividades quedan regulados inicialmente por la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de esta Ley.
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eli/es-ib/l/1999/04/03/6#art-8