Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 32
32 / 132En vigor desde 18 abr 1999
1. Los nuevos suelos urbanizables o aptos para la urbanización destinados a uso residencial, turístico o mixto deberán desarrollarse de forma integrada o contigua a los núcleos existentes que no sean de uso industrial o de servicios.
2. Para que los nuevos suelos urbanizables o aptos para la urbanización estén integrados o sean contiguos a los núcleos existentes, a los efectos del punto anterior, deberán cumplir las tres condiciones siguientes:
a) Deberá haber contacto entre el área de transición del suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización y el nuevo polígono o sector.
b) Deberá haber interconexión de los sistemas viarios.
c) No todos los espacios intermedios pueden estar clasificados como suelo rústico.
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Proeli/es-ib/l/1999/04/03/6#art-32