Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 70En vigor desde 17 may 1999
Uno. Corresponde al Consell de la Generalitat el ejercicio de la coordinación de las Policías Locales, que comprende, entre otras, las siguientes funciones:
a) El establecimiento de una norma-marco sobre estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.
b) La fijación reglamentaria de bases y criterios uniformes para la selección, formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, automoción, comunicaciones y demás recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.
d) El establecimiento de un marco retributivo básico que contemple su nivel de formación, dedicación, riesgo, particular penosidad y peligrosidad, régimen de incompatibilidades, la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura, así como demás circunstancias que definen la función policial local.
e) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales, que dé la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención.
f) La información y asesoramiento a las entidades locales en materia de Policía Local.
g) La creación del marco en que habrá de desarrollarse el apoyo y colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal o extraordinario.
h) Las demás que vengan establecidas en la Ley.
Dos. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, con respeto a las competencias de las autoridades locales en materia de Policía Local.
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Proeli/es-vc/l/1999/04/19/6#art-8