Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 45
46 / 70En vigor desde 17 may 1999
Las Corporaciones podrán convenir, con respeto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.
La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y en todo caso al cumplir la edad para los Cuerpos Policiales de naturaleza civil.
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Proeli/es-vc/l/1999/04/19/6#art-45