Art. 44
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

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En vigor desde 17 may 1999
El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80 por 100 de aquellas cuando lo sea sin destino.
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