Art. 16
Título TÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 17 may 1999
Uno. Con la denominación de Cuerpo de Policía Local, en cada municipio la Policía Local se integrará en un Cuerpo único, en el que pueden caber especialidades. Dos. Los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana estarán estructurados, con carácter mínimo, en las siguientes escalas y categorías: a) Superior, con las categorías de Intendente general, en poblaciones superiores a 100.000 habitantes o 100 funcionarios de Policía Local; e Intendente principal, en poblaciones superiores a 20.000 habitantes o 50 funcionarios de Policía Local. b) Técnica, con las categorías de Intendente, en poblaciones con más de 15.000 habitantes o 30 funcionarios de Policía Local; e Inspector, en poblaciones con más de 10.000 habitantes o 15 funcionarios de Policía Local. c) Básica, con las categorías de Oficial, en poblaciones de más de 5.000 habitantes o poblaciones con menos de 5.000 habitantes donde esté creado dicho Cuerpo en los supuestos previstos en esta Ley, y Agente. Tres. En todo caso, la existencia de una categoría supondrá, necesariamente, la de las inferiores.
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