Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 20 may 1999
1. La continuidad del suministro viene determinada por el número y la duración de las interrupciones. Las interrupciones pueden ser programadas para permitir la ejecución de trabajos en la red, en cuyo caso los consumidores deben ser informados de antemano por la empresa distribuidora. 2. Para que las interrupciones se califiquen de programadas las empresas distribuidoras deberán solicitar la autorización administrativa con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, entendiéndose otorgada si transcurrido el citado plazo no se notificara objeción a la interrupción. 3. Las interrupciones deberán ser anunciadas a los consumidores afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas, a través de comunicación individualizada y/o mediante publicación en dos de los medios de comunicación de mayor difusión de la provincia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
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eli/es-cm/l/1999/04/15/6#art-6