Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
24 / 41En vigor desde 16 dic 1998
1. Los Consejos Escolares Municipales son los órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza de niveles no universitarios en el ámbito municipal.
2. Los municipios que dispongan al menos de dos Colegios de Educación Infantil y Enseñanza Primaria deberán constituir el Consejo Escolar Municipal.
3. Los municipios que no tengan Colegios de los niveles citados en el punto anterior también podrán constituir, potestativamente, un Consejo Escolar Municipal a iniciativa del respectivo Ayuntamiento.
4. En los municipios de más de 10.000 habitantes, cuando el 25 por 100 o más de su población no viva en la capital del municipio, obligatoriamente en el Consejo Escolar Municipal habrá una Comisión de pedanías o diputaciones, en la que la mayoría de sus miembros procederá de estos núcleos de población.
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Proeli/es-mc/l/1998/11/30/6#art-24