Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 6 mar 2013
A los efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración Sanitaria prevista en la presente Ley, la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana podrá suscribir los Convenios de colaboración que considere necesarios con las organizaciones profesionales representativas del sector. [Sic] En la atención farmacéutica domiciliaria se utilizarán preferentemente los envases clínicos de los medicamentos en aquellos casos en que existan, pudiendo suponer su fraccionamiento, respetando la integridad del acondicionamiento primario, y destinados a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica. Se numera por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo. Ref. DOGV-r-2013-90037#df Su anterior denominación era disposición final única.

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Pro

eli/es-vc/l/1998/06/22/6#disposicion-adicional-primera