Art. 51
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1. ª De la atención farmacéutica veterinaria

Art. 51

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En vigor desde 26 jun 1998
La dispensación al público de especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales veterinarios podrán realizarla únicamente: a) Las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que además serán las únicas autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales. b) Las entidades o agrupaciones ganaderas para el uso exclusivo de sus miembros, autorizados en las condiciones que se establezcan en base a la realización de programas zoosanitarios y que cuenten con servicios veterinarios y farmacéuticos. c) Los establecimientos comerciales de venta al por menor autorizados en las condiciones que se establezcan, siempre que cuenten con servicios farmacéuticos responsables de la custodia, suministro y control de la utilización de estos medicamentos. d) Por razones de urgencia y de lejanía de las oficinas de farmacia, podrá autorizarse la creación de botiquines de medicamentos veterinarios en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y que habrán de estar adscritos a la supervisión de un farmacéutico responsable. e) Las industrias de alimentación animal y explotaciones ganaderas podrán adquirir directamente las premezclas medicamentosas y productos intermedios destinados a la elaboración de piensos medicamentosos. Reglamentariamente se establecerán los requisitos materiales y humanos de los establecimientos dedicados a la dispensación de estos productos, así como el procedimiento de autorización. A los establecimientos autorizados para la dispensación de productos farmacéuticos para uso veterinario son de aplicación todos los criterios y exigencias generales que esta Ley establece con las especificaciones reglamentarias correspondientes.
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eli/es-vc/l/1998/06/22/6#art-51