Título TÍTULO I
Art. 5
5 / 79En vigor desde 26 jun 1998
1. Los centros, servicios y establecimientos para la atención farmacéutica relacionados en el artículo 1 de esta Ley, estarán sujetos a autorización administrativa previa a su creación, apertura y funcionamiento, ampliación, modificación, traslado o cierre.
2. La Consejería de Sanidad es el órgano competente para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de cualquier procedimiento de los previstos en esta Ley que sean competencia de la Generalidad.
3. Los procedimientos de autorización se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y lo que reglamentariamente se establezca en desarrollo de la legislación vigente.
4. Previamente a la apertura y funcionamiento por autorización, traslado, modificación o ampliación de las instalaciones, se realizará visita de inspección por el organismo competente para comprobar que se cumplen todos los requisitos establecidos, levantándose, en su caso, la correspondiente acta de apertura y funcionamiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1998/06/22/6#art-5