Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1. ª De las oficinas de farmacia§ Requisitos de los locales

Art. 14

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En vigor desde 26 jun 1998
Para el ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley: a) Las oficinas de farmacia que se autoricen tras la entrada en vigor de esta Ley o las autorizadas que se trasladen, dispondrán de una superficie útil mínima de 80 metros cuadrados y con, al menos, las siguientes zonas: Zona de atención al usuario. Zona de atención farmacéutica individualizada. Zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios. Zona de análisis y elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales. Zona administrativa/despacho del farmacéutico. Aseo para uso del personal de la oficina de farmacia. b) Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la superficie mínima autorizable, con arreglo a la ubicación de la oficina de farmacia en uno u otro núcleo urbano, turístico o rural, así como los espacios adicionales necesarios para la realización de otras funciones de carácter sanitario, que tradicionalmente o bien por reglamentación específica se realicen en las oficinas de farmacia. c) Cualquier alteración en las oficinas de farmacia que afecte a los elementos descritos en los apartados anteriores respecto de las existentes en el momento de la autorización de apertura, o modificación en su caso, deberá ser objeto de inspección, previa su autorización según lo preceptuado en el artículo 5.4 de la presente Ley.
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eli/es-vc/l/1998/06/22/6#art-14