Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1. ª De las oficinas de farmacia›§ Titularidad y recursos humanos
Art. 11
12 / 79En vigor desde 26 jun 1998
1. La actuación profesional del farmacéutico o farmacéutica, con plena responsabilidad, al frente de una oficina de farmacia, se efectuará mediante alguna de las siguientes figuras:
a) Farmacéutico propietario o farmacéutica propietaria, o titular: Es el farmacéutico o farmacéutica a cuyo nombre se extiende la autorización y el acta de apertura y funcionamiento de la oficina de farmacia, y que ostenta u ostentan título de propiedad sobre la misma.
b) Farmacéutico o farmacéutica regente: Tendrá la consideración de farmacéutico o farmacéutica regente, el farmacéutico o farmacéutica no titular nombrado o nombrada para los supuestos previstos en el artículo 26 de esta Ley, que asumirá las mismas funciones y responsabilidades que el farmacéutico o farmacéutica titular.
c) Farmacéutico sustituto o farmacéutica sustituta: Es el que ejerce su actividad, en lugar del titular o regente, en una oficina de farmacia. Asumirá con carácter transitorio y mientras dure la sustitución, las funciones y responsabilidades del farmacéutico o farmacéutica titular, en los casos de:
a) Maternidad, accidente o enfermedad.
b) Designación o elección para el desempeño de asuntos públicos o de representación profesional.
c) Ausencias por asuntos propios.
d) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio militar o prestación social sustitutoria.
e) Realización de estudios de capacitación o especialización relacionadas con su actividad profesional.
f) Disfrute de vacaciones anuales.
g) Otros supuestos similares que reglamentariamente se establezcan.
h) Excepcionalmente, por razones estrictamente personales y acreditadas, previo informe de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, la Consejería de Sanidad podrá autorizar la designación de un sustituto o sustituta.
2. Podrán existir los siguientes colaboradores:
a) Farmacéutico adjunto o farmacéutica adjunta: Es el que ejerce su actividad profesional con plena responsabilidad, conjuntamente con el o los farmacéuticos o farmacéuticas titulares, en la oficina de farmacia de la que no es titular ni cotitular, excepto en los supuestos que reglamentariamente se determine su actuación aislada, en los que el farmacéutico adjunto o farmacéutica adjunta actuará, a todos los efectos, como farmacéutico sustituto o farmacéutica sustituta. Reglamentariamente se regulará la obligatoriedad de contar con farmacéuticos adjuntos o farmacéuticas adjuntas o adicionales, según una escala establecida en función del volumen de actividad farmacéutica. Igualmente, se habrá de establecer la necesidad de contar con farmacéuticos adjuntos o farmacéuticas adjuntas o adicionales por razones de edad, enfermedad u otras circunstancias del titular.
b) Personal técnico y auxiliar: Además del personal facultativo, en una oficina de farmacia podrá prestar sus servicios personal técnico y auxiliar, y con la denominación de Técnico en farmacia, Ayudante y Administrativo personal de ambos sexos, con la clasificación y funciones que reglamentariamente se establezcan.
En el supuesto de oficinas de farmacia con personal en régimen de jornada completa con categoría de Técnico en farmacia o Ayudante, la escala prevista en el apartado 2.a) del presente artículo, vendrá modificada por un índice corrector que posibilite la coexistencia de estos técnicos con los farmacéuticos adjuntos.
La escala, arriba descrita, vendrá modificada por la Consejería de Sanidad, con arreglo a las variaciones que se fijen en el concierto explicitado en el artículo 6 de la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1998/06/22/6#art-11