Art. 47
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 47

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En vigor desde 8 feb 2019
1. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas, casinos, salas de bingo, salones de juego, locales específicos de apuestas, zonas de apuestas en recintos deportivos y otros espacios deberán tener obligatoriamente a la entrada del local un servicio de admisión que controlará el acceso al local de todos los jugadores o visitantes. En el juego practicado a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos la comprobación se realizará cada vez que el jugador se identifique en el sistema de juego. 2. La utilización de dicho sistema de identificación estará sujeto a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal. 3. Reglamentariamente se establecerán el contenido, organización y funcionamiento del control de admisión. 4. Las empresas que exploten modalidades de juego por medio de canales telemáticos dispondrán de un sistema que permita identificar a la persona jugadora y comprobar que no está incursa en las prohibiciones para jugar. Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428

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Pro

eli/es-ex/l/1998/06/18/6#art-47