Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 21 abr 1998
Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima Exposición de motivos La presente ley tiene por objeto la ordenación de la pesca en aguas interiores, el marisqueo y los cultivos marinos y el establecimiento de las infracciones y de las sanciones que correspondan a las mismas en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Mediante la misma se persigue la protección y conservación de los recursos marinos, el aprovechamiento racional de los mismos y la ordenación de la actividad para el disfrute de esta riqueza colectiva, siendo obligación del Gobierno Vasco, como garante de esta riqueza, establecer los criterios de actuación para una explotación adecuada y racional de los recursos marinos y garantizar el cumplimiento de las normas que regulen la actividad. Esta ley va a poner en manos de la Administración del País Vasco el instrumento adecuado para perseguir estos objetivos dentro de su ámbito competencial, siendo necesario para cumplir los objetivos de conservación y recuperación de las pesquerías que se comparten los mismos criterios y políticas pesqueras en los ámbitos de influencia de las distintas Administraciones públicas. Asimismo esta norma va a posibilitar la persecución con eficacia de aquellas conductas infractoras que se realizan en el ejercicio de la actividad pesquera y la sanción de los incumplimientos ilegales. En este ámbito de la protección y conservación de los recursos se mueve también la política pesquera de la Unión Europea. Hasta la fecha actual, el País Vasco ha carecido de un marco legal que pudiera acoger las líneas directrices de una política de conservación de los recursos y de desarrollo de la actividad pesquera, limitándose a dar una respuesta a los problemas puntuales que se han ido generando. Ante la necesidad de contar con el marco legal adecuado que posibilite a la Administración realizar una ordenación de la actividad pesquera que tienda a conseguir el rendimiento máximo continuado y la recuperación de los stocks de las poblaciones de peces, se ha articulado la presente norma, cuya finalidad básica es la conservación de los recursos y de los ecosistemas marinos. El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en su artículo 10, apartado 10, la competencia exclusiva de éste en pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y en su artículo 11.1.c) determina la competencia en desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la ordenación del sector pesquero del País Vasco, siendo éste el marco competencial en virtud del cual se establece la presente Ley. La Ley se estructura en cuatro títulos: El Título I, Capítulo Primero, establece unas disposiciones de carácter general y fija los objetivos y la finalidad de la misma. En el Capítulo Segundo se establecen una serie de definiciones entre las que destaca el concepto de explotación adecuada y racional, entendiendo por ésta la idoneidad de los medios legales empleados con la conservación de los recursos marinos. El Título II fija los principios de ordenación de la actividad pesquera, marisquera y de cultivos marinos sobre la base de la protección de los mismos y de un desarrollo ordenado de la actividad. En el Capítulo Primero, en la Sección Primera, se establecen las normas para el ejercicio de la actividad pesquera profesional. En la Sección Segunda se fijan los criterios para el ejercicio de la actividad pesquera recreativa. En la Sección Tercera se recogen las normas relativas al Registro de Buques. En el Capítulo Segundo se establecen los criterios para el ejercicio de la actividad marisquera, diferenciando la actividad que se realiza de forma profesional en la zona marítima de aquella otra que se realiza en la ribera del mar o de las rías. El Capítulo Tercero, en su Sección Primera, define y regula los establecimientos de cultivos marinos. En la Sección Segunda se define y regula el cultivo o extracción de algas y argazos. En el Título III de la ley, en su Capítulo Primero, se regulan las infracciones y sanciones, clasificándose en leves, graves y muy graves en función de la incidencia sobre el bien jurídico que se pretende proteger. En el Capítulo Segundo se establecen las sanciones y la posibilidad de acumulación de varias de ellas, de acuerdo a la gravedad de la norma infringida. En el Título IV, Capítulos Primero y Segundo, se regula el procedimiento y la competencia sancionadora, estableciéndose en el Capítulo Tercero la responsabilidad de las personas y la extinción de la misma. Finalmente la ley establece cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#preambulo-pr